CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA: MAIORES, DISCAPACIDADE E DEPENDENCIA OU CÓMO «QUITARSE UN MORTO DE ENCIMA»

«Mi madre ha muerto y no es algo que le correspondiese ni por salud, ni por edad. Mi madre ha muerto porque un centro y unos facultativos que acabaron confesando no saber de la materia hicieron caso omiso de todas las advertencias que desde mi desconocimiento les alerté reiteradas veces.«

Esta introducción forma parte da denuncia pública que unha  filla quere facer pola perda da súa nai, estando ésta ingresada na residencia «Los Magnolios» (ORPEA) de A Coruña. Denuncia da que nos facemos eco e que reproducimos íntegramente a continuación:

«Con fecha de 6 de Septiembre de 2016, y después de haber presentado varias reclamaciones en el centro Los Magnolios (Orpea La Coruña) en relación con el fallecimiento de  mi  amada  madre  en  sus  instalaciones y  en  extrañas circunstancias el día 18 de Mayo de 2016 (reclamaciones que nunca fueron atendidas conforme a lo que la Ley establece y que presuntamente tampoco remitidas a los servicios sociales); y ante la negativa de dicho acceso a permitirme hacerlo en sus instalaciones, procedo a presentar una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo en un dosier de 92 páginas con elevada prueba documental.

El día 10 de Abril de 2017 recibo mediante carta certificada un documento firmado por el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia y que bajo el título de “comunicación” da carpetazo a casi todas mis denuncias con claro poco atino y con muestras de tratar la gravedad del caso de la forma más burocrática posible.

Ante el disgusto de la comunicación recibida, en la que no se hace otra cosa que demostrar el poco interés que la administración tiene por sus mayores y dependientes, procedo en compañía de mi pareja a llamar a dicho servicio  el mismo día en que recibo la comunicación para, de un modo constructivo y acorde a derecho, transmitir mi total descontento y discrepancia con el trabajo realizado.

Lamentablemente la funcionaria que me atiende, lejos de escuchar mis alegaciones, insiste en justificar su trabajo como si lo único que le importase a los funcionarios fuese dar carpetazo al asunto. Le preguntamos a la funcionaria en cuestión qué medidas podía yo tomar ante tal contestación y me traslada que ninguna, que si no estoy conforme que presente una reclamación. Es decir, en lugar de responder a mis reclamaciones lo que la Administración hace es emitir una comunicación para que así se pare el procedimiento. Pese a todo, le transmitimos a la funcionaria que atendía al otro lado del teléfono nuestra disposición a que reconsiderasen su comunicación sin mostrar interés alguno por mi voluntad negociadora.

Después de la frialdad manifestada por el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no me queda más apoyo que el trabajo desinteresado y el calor humano ofrecido por la Coordinadora Anti privatización da Sanidade Pública de A Coruña que se han interesado por mi caso desde el primer momento, dándome apoyo moral y profesional, haciéndome saber que no estoy sola en mi lucha por la legalidad y la transparencia y de la necesidad social de publicar las cosas que se están haciendo en nuestra comunidad y que no deberían estar pasando, ni aquí, ni en ningún rincón del mundo.

Por ello me he decido a responder públicamente a la comunicación de carpetazo que la administración me ha enviado en relación con determinados hechos y actuaciones llevadas a cabo por la multinacional Orpea en su residencia de La Coruña y que deberían ser sancionados. Y respondo a dicha comunicación del mismo modo en que ha sido escrita por el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia. Es decir, punto por punto.

En primer lugar, en el citado documento que puede ser consultado por los que así lo consideren, lo primero que me transmite el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que recibe las reclamaciones presentadas ante el Instituto Gallego de Consumo al valorar dicho instituto “razones de competencia específica”, competencias que a lo largo de su comunicación de respuesta parece no reconocer o asumir en gran parte de los puntos reclamados.

Sin embargo, dicho Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia en ningún momento procede a trasladar las cuestiones de las que no se considera competente para investigar adecuadamente a los órganos correspondientes de la Administración, limitándose dicho organismo a dar una contestación que a los ojos de cualquier ciudadano no suenan más que a carpetazo o a “quitarse el muerto de encima”, nunca mejor y tristemente dicho.

No dice  en su comunicación  el Servicio  de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia en qué momento recibe el traslado de mis reclamaciones a su competencia, dato que considero importante pues la ley establece un plazo máximo de 15 días para su tramitación por dicho servicio.

No soy jurista ni experta en Derecho. Lo poco que sé de la materia es lo que me he visto forzada a aprender en la defensa de los derechos de mi difunta madre y de las circunstancias que desembocaron en su fallecimiento en el citado centro tan solamente un mes y medio después de su ingreso.

Mi madre era una persona joven (70 años) con una buena salud de cuerpo que no de mente y una energía vital increíble. Por desgracia, sufría ya desde hacía tiempo una demencia fronto- temporal que se había comido su mundo y su realidad. Mi madre no sufría ninguna dolencia grave más allá de los fallos o achaques que todos padecemos al envejecer. Ningún problema cardiorrespiratorio, renal, hepático ni similares. Una hernia de hiato, sordera desde la juventud, unas simples hemorroides o el colesterol alto.

Por desgracia, la enfermedad de mi madre además del trastorno cognitivo severo manifestaba una alta irritabilidad, muchos miedos y psicosis y problemas graves en la personalidad, algo que ahora sé que es muy común en los enfermos de su tipología.

He dado mi vida por mi madre de la que yo era su única hija. Una mujer que estaba incapacitada y que disponía de un amplio grado de dependencia. Una mujer cuya voz representaba yo por ser su tutora legal y cuyo amparo y protección yo presumía por parte de los servicios sociales de Galicia así cómo de otros estamentos.

 Si decidí trasladar a mi madre a la residencia Los Magnolios (hoy Orpea La Coruña) fue principalmente por un motivo: siguiendo el consejo de la que era su propia médico psiquiatra en el SERGAS , una excelente profesional que me habló de la necesidad de que mi madre contase con médicos especializados en geriatría dada su “juventud” y su dolencia. Dicha doctora me habló de su buena experiencia personal con el centro Los Magnolios y concretamente con el Dr. cano, prestigioso geriatra que era el médico titular de la misma. Esa fue mi insistencia en la residencia Los Magnolios. Desde el momento en que los directivos del centro me comunicaron que pasaban a integrarse en un grupo multinacional (eufemismo de venta de la residencia) insistí en reiteradas veces en preguntar en qué modo afectaba eso a la presencia del médico geriatra y en concreto del Dr. Cano. La respuesta reiterada de los responsables del centro fue que nada iba a cambiar y que el Dr. Cano simplemente estaba de baja pero que el centro mantendría su especialidad geriátrica.

Mi madre, dentro de su enfermedad, entró como una rosa el día 5 de Abril de 2016, sin ningún problema físico de importancia y mi madre murió en unas condiciones terribles, en el propio centro tan solo 6 semanas después, el día 18 de Mayo de 2016. Supongo que la divinidad o la justicia quisieron que yo estuviese en el centro para presenciar lo que realmente estaba pasando y para ser testigo de su muerte.

El propio  centro en  cuestión exige en su  procedimiento de admisión  la realización de una valoración física completa al ingreso y que en el caso de mi madre fue realizada por el propio médico del centro entonces, el Dr. Cano. Dicho informe que aparece en la Historia Clínica en su página numerada 7, deja constancia de que no se percibe nada extraño ni anormal en su exploración. Una mujer de constitución atlética, sin sobrepeso.

Respondo entonces al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia punto por punto a los que dicho servicio contesta en su comunicación.

1)    En relación con el seguimiento de la residente

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia responde que dicha inspección no tiene competencia para determinar sobre las praxis del personal profesional sanitario y sin embargo sí entra a valorar cómo queda constatado al afirmar:

“se constata la existencia de un seguimiento sanitario (médico y de enfermería) de  la residente en los días previos al fallecimiento”.

Entra a valorar al decir que el día 9 de Mayo de 2016 y según los registros del  centro se detecta un adormecimiento de la usuaria que persiste hasta su  fallecimiento el día 18 de Mayo de 2016.

Entra a valorar al afirmar que en dicho período constan registradas intervenciones médicas 6 días e intervenciones de enfermería 8 días.

Entra a valorar al afirmar que asimismo queda acreditado documentalmente que el personal médico informa a la hija (es decir, yo) del cambio de estado de salud de su madre el mismo día que se produce (el 9 de Mayo de 2016) y que en tres ocasiones más (los días 15, 16 y 17 de Mayo) se mantiene conversaciones con la hija.

Si el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no tiene competencia para determinar sobre la praxis del personal profesional sanitario del centro no se entiende que me responda detallando algo de lo que dice no ser competente y menos que lo haga con tan poca profesionalidad y análisis de la verdad.

Aclárense ustedes,  señores funcionarios: ¿tienen o no competencia para determinar sobre la praxis del personal profesional sanitario?

Si cómo el propio Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia reconoce no tienen competencia, ¿Entonces porqué sí entran a constatar la información a todas luces sesgada y manipulada que el centro les transmite?

Y en caso de no tener competencia, ¿Por qué no han trasladado, al igual que el Instituto Galego de Consumo hizo, a los órganos competentes de su para que sí entren a valorar? Eso es lo que la ley exige y espera.

En dicho sentido la única respuesta posible es entrar a constatar los hechos basándose en las pruebas: el detalle de las llamadas realizadas por mí al centro, mi presencia en el centro para solicitar reuniones con el equipo médico, la Historia Clínica de mi madre, las grabaciones del 061 el día que solicito una ambulancia medicalizada para sacar a mi madre de allí sin más dilación, etc.

Lo primero que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que se constata la existencia de un seguimiento sanitario (médico y de enfermería) de la residente en los días previos al fallecimiento.

¿Qué se debe entender por un seguimiento médico y de enfermería de una persona enferma? ¿Entiende el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que un seguimiento médico es escribir una simple frase sin valor clínico en una hoja del estilo “no come, no cena” , “muy adormilada” y de forma repetitiva sin tomar medida alguna al respecto?

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice  haber constatado que el 9 de Mayo de 2016 se detecta un adormecimiento de la usuaria que persiste hasta su fallecimiento el día 18 de Mayo de 2016 . En este período constan registradas intervenciones médicas 6 días e intervenciones de enfermería 8 días.

Sin embargo dicho servicio de inspección no se alerta al observar que durante todo ese período los servicios médicos y de enfermería del centro no toman medida alguna salvo contradecir las pautas del tratamiento aconsejadas por la doctora especialista en neurología del CHUAC que trataba a mi madre,  no realizan estudios ni analíticas del paciente alguna de ellas pautada por la citada especialista, no trasladan, dada su demostrada poca preparación, consulta alguna al Servicio Público Sanitario, no se hace anamnesis ni exploración física de los síntomas que yo les transmito…

Parece ser que para el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia es algo normal que una persona esté 9 días “adormilada”; adjetivo que por otra parte no es fiel a la realidad del estado de la paciente tal y cómo se puede constatar en las reiteradas alertas transmitidas por mí ni en lo que reflejan los propios informes médicos del centro. No adormilada, señores, mi madre estaba inerte al final de su proceso.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tiene la poca profesionalidad y vergüenza de decir con toda frivolidad que en dicho período constan registradas intervenciones médicas 6 días e intervenciones de enfermería 8 días y que queda acreditado documentalmente que el personal médico me informa del cambio de estado de salud de mi madre el mismo día que se produce (el 9 de Mayo de 2016) y que en tres ocasiones más (los días 15, 16 y 17 de Mayo) se mantiene conversaciones conmigo.

Para todo ello el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia debería haber basado la acreditación documental que dice constatar en la Historia Clínica de la fallecida y que el propio centro reconoce que consta de

64 páginas numeradas en margen inferior derecho y que contiene: informes médicos emitidos, controles y seguimientos médicos, hojas de órdenes médicas y seguimiento de enfermería y escalas de valoración (véase carta de la directora del centro,  en la que me remite dicha documentación y que la propia directora define – primera página del documento anexo- ).

¿O es que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia ha constatado lo que afirma en otra fuente documental diferente y que yo desconozco y a la que presuntamente tengo derecho a conocer?

Dada la frivolidad con la que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia me responde y dada la gravedad de los hechos procedo a constatar la información que la Administración dice haber podido acreditar por parte del centro.

En la página numerada 7 de la Historia Clínica firmada por el propio centro Orpea consta un informe del Servicio de Neurología del CHUAC de La Coruña. Dicho informe corresponde a la consulta a la que yo llevé a mi madre al CHUAC el día 22 de Abril de 2016 y que yo misma entrego al equipo médico de Orpea al regreso de la consulta. En dicho informe la propia doctora del CHUAC indica a los médicos del Centro Orpea lo siguiente: “envió esta nota a residencia pero desconozco porque toma dekapine si será por  agitación?? En todo caso no nos ayuda con el síndrome extrapiramidal y si está tranquila debe retirarse y si precisa algo por agitación manejar quetiapina a dosis crecientes. El dekapine requiere control de transaminasas”.

La doctora del CHUAC que seguía a mi madre desde hacía mucho tiempo ya hacía constar en un informe de 30 de Abril de 2015 que aconseja aumentar la quetiapina y que se maneje únicamente un antipsicótico (páginas numeradas por Orpea cómo páginas 13 y 14 de su Historia Clínica). Dichos documentos fueron conocidos y entregados a Orpea desde el primer día de ingreso de mi madre en su centro y recogidos por la propia Orpea en su Historia Clínica de la paciente desde su ingreso. Parece ser que ni los habrán leído pues desde el punto de vista médico no les han dado valor alguno.

Igualmente la misma doctora del CHUAC insiste en una estimulación cognitiva, terapia ocupacional, fisioterapia y cinesiterapia en informe de 18 de Septiembre de 2015 (página numerada 15 en la Historia Clínica de Orpea).

El día 6 de Abril, de 2016, día siguiente al ingreso de mi madre en el centro, el médico titular de la residencia Orpea , hace informe médico de la paciente e indica las pautas a seguir para su cuidado y el día 8 de Abril vuelve a consultarla e indica que hay una mejoría general del comportamiento, que está comiendo y permitiendo los aseos con esporádicos episodios de agitación (página 22 de la Historia Clínica de Orpea).

Es entonces que el Dr.  “desaparece” de Orpea, alegándome la dirección y responsables del centro que “está de baja” y engañándome al decirme que volverá  y que, en todo caso, los servicios médicos no se verán afectados en cuanto a su calidad y su capacitación en relación con la enfermedad de mi madre. El Dr. realiza dos consultas a mi madre en los 3 primeros días de su ingreso en el centro y no   vuelve a aparecer por el centro nunca más. La segunda consulta médica a mi fallecida madre se no se realiza hasta el viernes 22 de Abril por parte del  Dr.  Eloy   (supuestamente  sustituto  temporal  del  doctor anterior)  y  dicha consulta se realiza únicamente a mi petición, no por “protocolo médico” del centro.

Dicha consulta del día 22 de Abril se realiza porque quiero informar al médico del centro de la visita realizada al especialista del CHUAC así cómo de las pautas dictadas por el mismo. En dicha consulta el Dr. Eloy – nuevo médico de Orpea- se limita a escribir en la Historia Clínica de mi madre que la neuróloga del CHUAC “refiere que no ve necesario ese fármaco” (Dekapine 200) y sin embargo lo deja pautado sin consultar ni estudiar el informe de la Dra. Celia Pérez Sousa que además advierte de la necesidad de realizar analíticas de transaminasas.

El día 26 de Abril de 2016 el mismo Dr. Eloy  realiza una consulta a la fallecida únicamente para efectos “burocráticos”, es decir, la valoración para el PIAI y deja el tratamiento sin modificaciones. Hecho cierto y verificable en la Historia Clínica de la fallecida. Es decir, se continúa con el Dekapine que la propia experta del CHUAC desaconseja claramente en nota enviada al centro el día 22 de Abril. (página numerada 23 de la Historia Clínica de Orpea). Una vez más no hay lo que la ley establece en relación a exploración física ni anamnesis.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que queda acreditado documentalmente que personal médico informa a la interesada (léase la que escribe) del cambio de estado de su madre el mismo día en que se produce el 9 de Mayo de 2016 y que en tres ocasiones más – los días 15,16 y 17 de Mayo- se mantienen conversaciones con la hija de la fallecida.

Efectivamente, el día 9 de Mayo el personal médico refleja el estado de la paciente en la Historia Clínica literalmente diciendo “muy adormilada”.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia   está afirmando y acreditando una información falsa y sesgada.

No es el día 9 de Mayo sino el día 7 de Mayo, sábado, en la que en visita a mi madre me la encuentro cómo ida, cómo drogada o tremendmente dopada y por ello soy yo la que alerto al centro. No es el personal médico el que informa de nada sino que soy yo la que tiene que alertar al personal médico. ¿Dónde queda acreditado documentalmente lo que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia se atreve a rubricar?

El día 9 de Mayo contacto con el centro de nuevo en relación al cambio de estado de su madre y es entonces cuando el Dr Eloy refleja en la Historia Clínica de mi madre la siguiente consulta y en la que se limita a bajar el tratamiento y a decir que está “muy adormilada” solamente después de yo tuviese que llamar la atención del personal del centro en relación con el estado de mi pobre madre. Hay que tener en cuenta que desde la anterior visita médica habían transcurrido casi dos semanas y que ambas se realizan únicamente a iniciativa mía a excepción de la que se realiza a meros efectos burocráticos de cara a la dependencia. ¿Dónde consta la exploración física?

El día 11 de Mayo de 2016 vuelvo a llamar al centro para insistir sobre el estado de mi madre y solamente entonces el mismo doctor resume el estado de mi fallecida madre en “sigue adormilada” en la Historia Clínica y baja la dosis. Y el 13 de Mayo vuelve a hacer un informe médico en el que se limita a decir :”adormilada” sin pautar absolutamente nada ni tomar medida clínica alguna.

¿Hay que ser un experto médico para observar cómo los informes médicos del Centro Orpea (que yo solamente conozco tras el fallecimiento de mi madre y después de que se me haya negado su entrega en reiteradas ocasiones pese a mi derecho legal de acceso a los mismos) son cuando menos escandalosos y preocupantes? En los tres primeros días se realizan dos informes detallados por el Dr. Cano y posteriormente a su “desaparición” los informes podrían ser redactados y elaborados por cualquier persona sin conocimiento alguno de la grave situación. Creo que hasta yo, que soy una simple trabajadora “mileurista” podría hacerlos mejor.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia, afirma no estar capacitado para valorar la praxis y sin embargo “defiende” la praxis llevada a cabo en justificaciones que en el mejor de los casos responden a una presunta falta de interés real por parte de los funcionarios de investigar los hechos con la diligencia que la ley impone y promueve. Aclárense ustedes, señores de servicios sociales de la Xunta de Galicia.

Es necesario señalar que las intervenciones médicas y de enfermería que tanto defiende y constata el servicio de inspección no han sido motivadas más que por mi intervención y mi preocupación por el estado de mi madre y por mi iniciativa. La primera revisión que se hace de la situación de la fallecida es el día 22 de Abril y porque así yo lo solicito al regreso de llevar a mi madre al CHUAC.

El día 14 de Mayo soy yo la que, estando desplazada por motivos laborales, llamo al centro por la mañana para interesarse por mi madre. El mismo día la visito por la tarde y la encuentro tirada en la cama y en un estado mucho peor.

El día 15 de Mayo visito de nuevo a mi madre y está más ida. La traslado desde el comedor del centro a su cama con ayuda de mi pareja pues no se sostiene en pie y es necesario llevarla a rastras. Ante el agravamiento de la situación y el no tener ningún reporte médico hablo con el Dr. Eloy quién me indica que va a rebajar la dosis de tranxilium y de olamzapina. Según el criterio médico hay que darle la semana siguiente de margen a los fármacos para que desaparezca el efecto., esas son las  explicaciones  del  Dr.  Eloy.  Explicaciones  en las  que  yo  pongo  toda  mi confianza pues supuestamente él es el experto médico cualificado y yo una simple ciudadana trabajadora y sin conocimientos en la materia. Precisamente entrego mi confianza pues el centro cuenta con el respaldo de la Xunta de Galicia, para mí, hasta la fecha en la que recibo la comunicación del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia, era el mayor garante de que todo se hacía con la diligencias oportunas. Equivocada yo.

El día 15 de Mayo y a mi petición ante la grave preocupación por el estado de mi amada madre vuelvo a dirigirme a los médicos del centro. El Dr. Eloy vuelve a hacer un informe en la Historia Clínica en el que pide una tira de orina, pauta la bajada de los psicofármacos y solicita analíticas. En la  supuesta exploración que dice hacer a mi difunta madre únicamente vuelve a indicar: “adormilada” (página numerada 24 de la Historia Clínica de Orpea).

El día 16 de Mayo y estando desplazada por trabajo llamo al centro en dos ocasiones (10:21 y 16:58 horas) para hablar con los responsables médicos. Solamente entonces se produce un nuevo informe médico por parte de la Dra. Tatiana (segunda médico del centro Orpea). Dicho informe se produce una vez más ante mi alerta. La doctora en cuestión se limita a diagnosticar “sigue muy adormilada” y decide modificar la pauta de la quetiapina a la baja y a pautar “esperar evolución”. Se decide, frente al criterio de la experta en neurología del CHUAC bajar la medicación que ella considera que es la que hay que aumentar si es necesario- la quetiapina- pero nada se hace con el Dekapine (medicación que la Dra. del CHUAC ya manifiesta no entender su aplicación en informe del 22 de Abril).

El día 17 de Abril visito a mi madre en dos ocasiones. La primera en compañía de mi pareja y nos la encontramos mucho peor. Mi mamá no es capaz de comer ni de beber, está inerte, no se mueve. Ese día y ante el grave deterior físico que presenta le administro agua mediante una pipeta y le saco restos de comida de la boca no deglutidos .

Ante el empeoramiento que no estancamiento de la situación, ese mismo día, me reúno acompañada de mi pareja con la Dra. Tatiana. En dicha reunión la doctora insiste en que hay que esperar al menos 48 horas, que todo lo que le pasa a mi madre es por la medicación. Le transmito a la doctora el hecho de la falta de líquido y de alimento y de que está peor y que si no sería necesario ponerle una sonda para alimentarla o incluso considerar llevarla al CHUAC. La doctora parece no hacer caso a mis indicaciones o tal vez ambas estábamos viendo a dos personas distintas. Una vez más me digo a mi misma que ella es la especialista, que el centro está controlado por la Xunta, que deben saber bien lo que hacen, que hay dos médicos “vigilándola”.

Es precisamente por la reunión con la familia que el martes 17 de Mayo de 2016 la citada Dra. Tatiana decide modificar la pauta del Dekapine, reduciéndolo a la mitad durante una semana para su “posterior retirada cómo indica la neuróloga- del CHUAC-“ , información que refleja en la Historia Clínica. – véase la página numerada 24 de la Historia Clínica de Orpea-.

Esa misma noche, a las 23:04 horas del día 17 de Mayo de 2016 y después de la intranquilidad generada en la reunión con la Dra. Tatiana que parece no ser consciente del estado de mi madre y que no parece preocuparse por su estado inerte ni por proceder a alimentación nasogástrica ni traslado al CHUAC y que únicamente dice que es cosa de la medicación; decido enviar un correo de extrema urgencia a la directora general del centro en el que le transmito mi grave preocupación citando expresamente el estado aletargado e inerte de mi madre, el peso que ha perdido en esos días, el que esté tomando la cantidad mínima de líquidos.

Igualmente le indico a la directora del centro que voy a darle a los médicos del centro las 48 horas de margen que me había transmitido la Dra. Tatiana en la reunión de ese mismo día y que sino procederé a llevarme a mi madre de allí y a su ingreso urgente en el CHUAC.

Es más, soy yo la que toma la decisión de establecer un procedimiento e indico a la directora que si el día 19 de Mayo al terminar la jornada laboral de los médicos no se ha producido una mejora considerable que entonces se deje pautado y organizado para que a primera hora del día 20 de Mayo se traslade a mi madre al CHUAC. Igualmente le traslado mi insistencia en que el equipo de enfermería vigile la cantidad de líquido y alimento que ingiere mi mamá y que me confirme la recepción y conformidad con el correo enviado (véase documento probatorio Nº9 de la reclamación presentada y del que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia omite comentar o afirmar prueba documental).

El día  18 de Mayo y  dado que no ha habido  comunicación o respuesta alguna de la directora del centro procedo a volver a escribirle a las 15:37 horas en el que le pido que me confirme la recepción y la comprensión de mis indicaciones.

La directora del centro me contesta a las 17:24 horas del día 18 de Mayo de forma cuando menos inquietante para cualquier personal normal. Se limita a decir que ha dado las indicaciones, que no hay evolución en mi madre y que se lleva a cabo el procedimiento. No me tranquiliza en nada, sino que incrementa mi alarma al ver que habla de mi madre igual que lo haría de una mesa de su centro de trabajo.

Estamos hablando de un procedimiento para un caso grave de salud que tengo que establecer yo, la hija de una paciente sin que nadie del centro haga absolutamente nada ni proponga nada. Solamente existe la de tomar medidas serias y urgentes por mi parte, una simple usuaria que se preocupa de que las cosas se hagan bien, que se preocupa por su amada madre, una mujer incapaz ni de pedir ayuda.

Ante tal respuesta por parte de la directora de centro, que lejos de tranquilizarme o de transmitirme que ha hablado con el equipo médico y que todo está bajo control, lo deja todo en mis manos y en mis decisiones.

El propio día 18 de Mayo en el que me encontraba desplazada por motivos laborales regreso urgentemente y aproximadamente a las 21.50 horas (solamente 4 horas y pico después del correo de la directora del centro) llamo al centro para indicar que llamen de forma urgente e inmediata a una ambulancia medicalizada y que tengan preparados los partes de médicos necesarios para facilitar el trabajo de los médicos de urgencias a la llegada con mi madre al CHUAC.

Unos siete minutos después, en compañía de mi pareja, llego al centro. No se había llamado a ninguna ambulancia y no se había tomado medida alguna. El enfermero responsable hace caso omiso de las peticiones de que se envíe una ambulancia medicalizada y llama al 061 pidiendo el traslado de una señora que lleva “varios días adormilada”. Se desplaza una ambulancia básica del 061 y cuando los técnicos acceden a la habitación conmigo y mi pareja se encuentran a mi pobre madre muriéndose y con espuma que llega hasta su pecho. Basta con que el Servicio de  Inspección de  Mayores,  Discapacidad y  Dependencia tuviese la humanidad de interesarse y escuchar las grabaciones del servicio del 061 para que compruebe el escándalo que para dichos especialistas supone el caso. Por mi escaso conocimiento de las leyes creo que estas facultan a los servicios de inspección para haber contactado con el 061 y haber recabado su información objetiva. Poco tiempo después mi amada madre fallece en incomprensibles e inasumibles circunstancias.

Eso es lo que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que queda acreditado documentalmente que el personal médico me informa del cambio de estado de mi madre el mismo día en que se produce el 9 de Mayo de 2016 y que en tres ocasiones más – los días 15,16 y 17 de Mayo- se mantienen conversaciones con la hija de la fallecida. Todo falso, todo un insulto, toda una manipulación de la verdad.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y  Dependencia entonces lo único que acredita es su falta de profesionalidad y de interés por nuestros mayores y además no hace honor a la verdad al decir que queda acreditado que el personal médico me informa el mismo día que se produce, el 9 de Mayo. El cambio no se produce el día 9 sino que se produce el día 7 de Mayo y el servicio médico no me informa de nada sino soy yo la que tiene que informar al servicio médico de lo que debería ser su trabajo y responsabilidad.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que queda acreditado que se producen conversaciones conmigo los días 15, 16 y 17 de Mayo con una ligereza preocupante. Soy yo la que establece las conversaciones citadas con el personal del centro.

Sin embargo, y pese a tener prueba documental remitida en la reclamación, el citado servicio nada dice de las comunicaciones promovidas por mí y de la respuesta del centro a las mismas. El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia ni siquiera hace mención a mis correos enviados a la directora del centro. No existe ni una ocasión en la que el personal del centro me comunique nada en relación con mi madre y sino que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia presente la prueba documental citada.

El tratamiento del residente o las pautas de medicación de la propia residencia son algo que alertan claramente de la situación. El Dr. Francisco realiza las hojas de tratamiento los días 5, 6, 8, y 9 de Abril. No se produce una nueva hoja de tratamiento hasta el día 20 de Abril por parte del Dr. Eloy . La siguiente es el día 27 de Abril en la que dicho doctor sube la medicación de la Quetiapida y mantiene el Depakine pese a los consejos de la médico especialista del CHUAC del día 22 de Abril de 2016.

No hay otra pauta de tratamiento hasta el día 2 de Mayo y el Dr. Eloy sigue insistiendo en la administración de los dos antipsicóticos y tampoco consta que se refleje las indicaciones de la experta del CHUAC en relación al necesario control de las transaminasas. Tampoco constan exploraciones.

El día 9 de Mayo, momento en la que mi madre está cómo ida o “adormilada” según el criterio de los cualificados especialistas médicos de Orpea, el Dr. Eloy modifica a la baja (sin su supresión) de uno de los dos antipsicóticos, curiosamente el que la Dra. del CHUAC aconseja utilizar, manteniendo el que desaconseja en la misma dosis y el día 11 de Mayo el citado Dr. Eloy vuelve a proceder del mismo modo. El día 15 de Mayo el Dr. Eloy sigue sin tomar medidas en relación al tratamiento pautado.

El día 17 de Mayo, la doctora Tatiana , baja por primera vez la dosis de la medicación desaconsejada por la especialista del CHUAC en el informe que dicha doctora ya había remitido al centro Orpea casi un mes antes!. El día 18 mi querida madre está muerta… (véanse las páginas 25 a 45 de la Historia Clínica firmada por el Centro Orpea).

Los informes médicos, otro de los documentos de la Historia Clínica de Orpea,   también   son   alarmantes   para   cualquier   persona   sin   necesidad   de conocimientos médicos especializados en la dolencia que sufría mi fallecida madre.

El día 5 de Abril en informe médico realizado por el Dr. Cano dice: “estable con las patologías de base”. No hay ningún otro informe médico hasta un mes después, el día 4 de Mayo y que queda claramente manifestado por el Dr. Eloy (responsable de dicho informe) que el motivo del informe es puramente burocrático: “informe emitido para la revisión del estado de dependencia” y en el que dice que el estado del paciente es: “limitado para todas las ABVD”.

No existe ningún otro informe médico, pese a la gravedad del estado de mi madre hasta el día 18 de Mayo, día que fallece en mi presencia después de que me personase en el centro junto con mi pareja para llevarme a mi madre urgentemente de allí. El informe del médico de Orpea dice, en la descripción del estado de la enferma: “la paciente de unos días para aquí. Por modificación del tratamiento se encuentra más dormida y con tendencia asténica”.

Esto es lo que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que “que se constata la existencia de un seguimiento sanitario

(médico y de enfermería) de la residente en los días previos al fallecimiento”. Que Dios nos coja confesados.

No solamente es insultante, alarmante y seriamente preocupante; sino que no es acorde a la verdad. Mi madre no estaba “adormilada” sino inerte y vegetativa el día 16 de Mayo, motivo por el cual decido no darle más oportunidades a los médicos del centro.

En reunión mantenida con los médicos y responsables de enfermería del centro les he transmitido reiteradamente mi preocupación. Así, en reunión con la Dra. Tatiana, le pregunto que dado que mi madre está así , inerte, que si no va a tomar medidas urgentes. Es más, le pregunto cómo es que no se le pone una sonda nasogástrica o algo similar pues lleva días sin alimentarse ni ingerir líquidos, le ruego reiteradas veces que de indicaciones de que se le vigile.  La doctora se limita a decir lo que ella misma escribe en su informe médico “ que es normal, que es por el tratamiento por lo que está así” y que hay que esperar 48 horas para ver la evolución. Lo que yo hago es lo lógico, confiar en el criterio médico de dos doctores en un centro que está avalado por la Xunta de Galicia, con la garantía de que la Administración pública vela y protege a sus ciudadanos.

Igualmente le pido a los responsables de enfermería que vigilen a mi madre y que además tiene unas fuertes flemas, que su pecho no suena bien y que me alarma. Todo ello contando con que dichos profesionales actuarían y reportarían dicho estado a los facultativos. ¿Dónde consta una vigilancia médica de lo que solicito?

Las hojas de enfermería, es decir, los partes de dicho servicio, son otro de los documentos de la Historia Clínica de Orpea sobre mi madre. Los partes de enfermería vuelven a reflejar el total abandono y falta de profesionalidad que se produce desde que el Dr. Cano “desaparece” y la residencia “Los Magnolios” queda en manos de la multinacional Orpea.

Los partes de enfermería de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de abril (mientras el Dr. Cano dirige el servicio médico) son bastante detallados. Los informes desde dichas fechas están llenos de falta de profesionalidad y de protocolos no cumplidos. Creo que no hay nada más dispar con lo que la ley que regula la historia clínica de Galicia pretende.

El día 9 de Mayo, día en el que se manifiesta el grave aletargamiento de mi madre los partes de enfermería recogen una tensión de 100/50, se indica que debe ser valorada por el Dr. y que está muy dormida. No soy capaz de encontrar valoración alguna por los médicos en los únicos documentos probatorios de sus actuaciones, es decir, la historia clínica. El 11 de Mayo se resume a decir que está muy dormida. El día 12 de Mayo todo el control de enfermería se limita a decir que no come. El día 16 de Mayo se dice que sigue muy dormida , que su FC es de 104lxm y que se deja en cama,. El día 17 de Mayo se dice que “abundantes flemas” (solamente porque yo se lo indiqué), que no desayuna ni come, que apenas merienda y que no cena. Obviamente apenas merienda porque era incapaz de deglutir, estaba inerte. Esa misma tarde le saco “una bola “ de comida de la boca, tortilla a todas luces. Ese día advierto al servicio de enfermería de las flemas en el pecho de mi amada madre.

El día 18 de Mayo no consta ningún seguimiento del turno de la mañana ni del turno de mediodía. Solamente se dice que pasa la tarde acostada, que no merienda ni cena. ¿Eso es lo que el Servicio de Inspección de  Mayores, Discapacidad y Dependencia considera que es prueba documental de atención?

No consta ningún seguimiento médico con respecto a la gravedad de la congestión de su pecho, no consta que se tomen medidas para su hidratación y alimentación. El seguimiento de enfermería es alarmante. Se limitan a hablar de una enferma diciendo que no se alimenta, que tiene abundantes flemas, que tiene la tensión baja, que tiene el pulso elevado para su situación de inmovilismo total y no se toma medida alguna.

Y a mayor gravedad de la situación, en el turno de noche del día 18 de Mayo no consta ningún tipo de control y/o intervención. Lo que hace el responsable de enfermería de turno, el D. Luis, es escribir en la Historia Clínica una vez  que  mi pobre  madre  ya ha  fallecido para  insultar  a la  familia  y para justificar su clara negligencia. No tuvo el D. Luis la misma celeridad en cumplir con su trabajo. El mismo D. Luis que a nuestra llegada al centro para trasladar a mi madre decía que la había ido a ver varias veces y que estaba bien. ¿Si la fue a visitar porque no consta en los partes de enfermería, única prueba documental de su trabajo? – véanse las páginas 49 a 58 de la Historia Clínica firmada por el centro Orpea-

El informe del citado enfermero es totalmente incompatible con la verdad salvo en decir que a la llegada del 061 mi pobre madre estaba prácticamente muerta. Los técnicos del 061 podrán corroborar su asombro al llegar al centro Orpea para trasladar a una paciente que “estaba adormilada” y que se encuentran con una persona agonizando y con espuma hasta su pecho. Tampoco hace el D. Luis constar que la compañera de habitación (que además estaba atada a su cama) exclamó que menos mal, que la pobre llevaba una hora agonizando. En dicho sentido, las grabaciones del servicio del 061 son demoledoras. Creo, una vez más, que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia está facultado para haber requerido la información directa de los técnicos del 061 que se encontraron con la grave situación y sin medios ni recursos suficientes (ni propios ni del centro) para intentar salvar la vida de mi pobre madre.

¿A todo esto es a lo que se refiere el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia al decir que se constata la existencia de un seguimiento sanitario (médico y de enfermería) de la residente en los días previos al fallecimiento? ¿Son estas las garantías que la Administración ofrece a los ciudadanos al gastar su dinero en subvencionar empresas privadas para el cuidado de sus mayores?.

En relación con la falta de protocolos que reclamo, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que en primer término es necesario señalar que la ausencia de protocolos no constituye incumplimiento de la normativa de servicios sociales, siempre y cuando se esté a proceder de forma adecuada. En segundo término, se comprueba que el centro cuenta con los protocolos recomendados  en  el “Protocolo de Inspección de  Servicios Sociales sobre los centros de Mayores, Discapacidad y Dependencia de la Comunidad Autónoma de Galicia” para esta tipología de servicios sociales.

Y añade el citado servicio, en su atrevida contestación a la reclamación por mi presentada, que: por lo que respecta al personal médico, según la normativa de  aplicación, en la residencia debe estar localizable las 24 horas. El protocolo de la Inspección informa que “los servicios sanitarios públicos del SERGAS serán suficientes para entender cumplido el citado requisito siempre que quede acreditado que están prestando la asistencia requerida por las personas usuarias.

Igualmente manifiesta el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que no es posible realizar averiguaciones respecto de la solicitud de  una ambulancia ni respecto de las circunstancias en las que se administra oxigenoterapia a la usuaria al no formar parte del personal del centro el enfermero LATG en la fecha en la que se practica la inspección. Del mismo modo se me informa que, respecto de la existencia de desfribiladores y bombonas de oxígeno en los centros de esta tipología, la normativa sectorial de servicios sociales no especifica el material.

Sin duda estamos ante un equipo de funcionarios que confunden y mezclan churros con merinas.

En relación con la falta de protocolos el propio Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia argumenta que la ausencia de los mismos no constituye un incumplimiento de la normativa de servicios sociales siempre y cuando se esté a proceder de forma adecuada y que se comprueba que el centro cuenta con los protocolos recomendados.

En dicho sentido. ¿Considera el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que el centro, en ausencia de protocolos, ha procedido de forma adecuada en el caso de la residente fallecida? ¿Es proceder de forma adecuada las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por los responsables del centro en relación con el grave estado de salud de la fallecida? ¿Es proceder de forma adecuada contradecir las indicaciones médicas de una facultativa experta del SERGAS sin ni siquiera consultar a dicho facultativo dada la inexperiencia y desconocimiento demostrado de los médicos del centro en la materia concreta?

¿Es proceder de forma adecuada hacer caso omiso de mis indicaciones en mi papel de tutora legal y máximo representante de una mujer en situación de incapacidad y dependencia?

Pero es más, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no puede obviar el resto del ordenamiento jurídico que rige en la Comunidad Autónoma de Galicia y concretamente en materia de derechos del consumidor y de publicidad. Queda probado lo que la entidad Orpea publicitaba y por tanto debe cumplir con la existencia de una serie de protocolos médicos y de servicios sanitarios que no son acordes a la realidad y ello tanto en la página web  www.losmagnolios.com que mantenía operativa cómo en la propia pagina de www.orpea.es en la que se transmite a sus potenciales clientes que existen una serie de protocolos que son ficticios a todas luces. Un claro caso más de publicidad engañosa. Si el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no conoce la ley no es mi problema pero sí es su obligación derivar aquellas cuestiones que superan su competencia a los que sí sean competentes para ello.

La resolución de 6 de Noviembre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Economía Social establece el convenio colectivo del sector de residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Galicia y establece las funciones de los médicos- médicos especialistas y cita entre otras:

“Como máximo responsable de su departamento médico, en el caso de que el centro no pueda tratar debidamente a los usuarios, derivarlos a un centro hospitalario o de salud”.

“Atender las necesidades asistenciales de los usuarios. Hacer los exámenes médicos, diagnósticos, prescribir los tratamientos más acordes en cada caso para llevar a cabo las terapias preventivas, asistenciales y de rehabilitación de los diagnósticos clínicos y funcionales y de los residentes del centro”.

¿Dónde están los exámenes médicos plasmados? ¿Qué terapia preventiva es la que se ha seguido?

Igualmente dicha resolución establece las funciones de los ATS/DUE y cita, entre otras:

“Vigilar y atender a los residentes, sus necesidades generales humanas y sanitarias, especialmente en el momento en que estos precisen de sus servicios”.

“Ordenar las historias clínicas, anotar los datos relacionados con la propia función que deban figurar. Tomar la presión sanguínea, la muñeca y la temperatura”. Es más hasta los responsabiliza del cuidado de la historia clínica…

¿Considera el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que los médicos del centro atendieron las necesidades asistenciales de la fallecida? ¿En qué modo? ¿Al contradecir lo indicado por una médico especialista del CHUAC?

¿Considera que los médicos del centro actuaron conforme a la indicación de que en el caso de que el centro no pueda atender debidamente a los usuarios debe derivarlos a un centro hospitalario o de salud?

En lo que respecta al personal médico la Orden de 18 de Abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995 de 28 de Julio en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores establece en su Anexo I establece que:

“Se garantizará la vigilancia y  cuidado  de  la  salud  de  los  residentes por personal cualificado para esta función. En los centros con un número inferior a 40 plazas asistidas se deberá contar con la presencia localizada de médico y ATS o  DUE  durante  las  24  horas. Aquellos  con  un  número  superior de plazas asistidas, además de la presencia localizada del personal médico, deberán contar con la presencia física del ATS o DUE las 24 horas.”

La interpretación del contenido legal no deja lugar a dudas, se alude a que los centros de las características de Orpea La Coruña (grandes centros residenciales superiores a 120 plazas según establece dicha orden) tiene que disponer  de  presencia  localizada  del  personal  médico.  Esto  es,  se  habla  del

personal médico propio del centro, no de los servicios sanitarios públicos. Y en todo caso, ¿es un médico endocrino o una médico de familia, “personal cualificado” para atender casos cómo el de la fallecida?. ¿No debería disponer, en buena lógica, de un médico geriatra cómo lo era el señor Cano? Aspecto que, por otra parte, se me reiteró que se mantendría en todo momento ¿Acaso los funcionarios públicos del citado servicio acuden al dentista cuando les duele el hígado? Lo único que parece es que los funcionarios nos toman por tontos y se aprovechan del desconocimiento de la ley específica por parte de los ciudadanos y de que bastante tenemos para luchar porque se respete y se cuide a las personas que, cómo mi madre era incapaz de hacerlo en su propio nombre. Sinceramente no sé para que vale hablar de dependencia, de colectivos de riesgo en nuestra Comunidad Autónoma. Papel mojado, señores, papel mojado.

El hecho de que únicamente a mi petición se personasen en el centro los técnicos del 061 y que se iniciase un protocolo médico acorde con los servicios del SERGAS no exime al centro del cumplimiento de la Ley.

En reiteradas ocasiones previas al fallecimiento de mi madre he solicitado la presencia de  los médicos  del centro que  la atendían  y que, supuestamente, podrían conocer con mayor detalle su estado físico. Lo único realmente constatable y probado es que los médicos titulares del centro se personaron en el mismo 3 horas y media después de haber sido requeridos por mí y de ello da prueba el atestado de la Guardia Civil del que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tiene pleno conocimiento y copia.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no puede disculpar el incumplimiento de lo establecido en la Ley basándose en que “los servicios sanitarios públicos del SERGAS serán suficientes para entender cumplido el citado requisito siempre que quede acreditado que están prestando la asistencia requerida por las personas usuarias” toda vez que yo, la tutora legal de la paciente enferma de demencia e incapacitada requirió desde un primer momento la presencia de los médicos del centro y toda vez que queda demostrado que la única intervención del centro es llevada a cabo por el enfermero de guardia al llamar al 061 a petición de la hija de la fallecida y desatendiendo sus órdenes expresas de que se le diesen los informes médicos y que la ambulancia fuese medicalizada.

En todo caso el SERGAS no prestó la asistencia requerida por la persona usuaria (en este caso representada por mi) sino las indicaciones de un enfermero del que no consta ni siquiera que haya realizado su trabajo en su turno al no figurar el seguimiento de enfermería la noche en que falleció mi madre. Es decir, el SERGAS atiende la petición que realiza el enfermero y no la petición del usuario. Por lo tanto la eximente que pretende argumentar el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia para exculpar al centro del incumplimiento de la Ley no es cierta ni válida, solamente es insultante y escandalosa.

En lo referente a lo que manifiesta el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia al decir que no es posible realizar averiguaciones respecto de la solicitud de una ambulancia ni respecto de las circunstancias en las que se administra oxigenoterapia a mi madre al no formar parte del personal del centro  el  enfermero  LATG  en  la  fecha  en  la  que  se  practica  la  inspección  es

necesario señalar que los servicios de inspección tienen las facultades para investigar todos los hechos habiendo podido interrogar a la responsable de guardia del centro la citada noche sobre los hechos y habiendo podido solicitar información de los propios servicios del SERGAS que acudieron a atender a la fallecida y de los servicios del 061.

Resulta lamentable que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia ponga en tela de juicio las actuaciones llevadas a cabo por la familia de la fallecida y que se limite a zanjar un aspecto tan crucial de una forma tan vulgar y alarmante.

En dicho sentido y pese a que lo hace mal, tarde y arrastro, el citado enfermero escribe en los partes de enfermería y después de haber fallecido mi madre lo siguiente: “ a las 22 horas. Por orden de mando supervisor y con orden buena de médico y familia. Se procede a llamar al 061 para derivación (estado paciente adormilada y con tendencia asténica)” (véase la página numerada 57 de la Historia Clínica de la fallecida).

Por lo tanto queda probado que se produce una petición de ambulancia y que dicha petición la realiza la familia pese a que el desafortunado enfermero pretende sumar a dicha actitud coherente al médico y al mando supervisor que en ningún momento tomaron partido alguno. Lamentablemente, y seguramente por su interés personal, dicho enfermero obvia la reiterada insistencia de la familia en que fuese una ambulancia medicalizada y se tuviesen preparados los documentos médicos para informar al servicio de guardia del CHUAC de la situación. Pero dicha petición no solamente se realizó delante del enfermero sino de una administrativa y de la responsable del guardia del centro, la psicóloga titular del mismo. Creo que la legislación autoriza al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia a entrevistar y realizar las indagaciones oportunas. En mis reclamaciones presentadas figura el puesto y el nombre completo de dicha responsable. ¿Ha el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia realizado las indagaciones conforme a lo que cabía esperar?

En lo referente a la administración de oxigenoterapia que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que tampoco puede realizar averiguaciones no es cierto. El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia si realmente demostrase interés por los casos que estudia, más allá de su intento de dar carpetazo burocrático a las cosas bien podría requerir que se contactase con los técnicos sanitarios del 061 que atendieron a la mi difunta madre para que fuesen ellos los que le explicasen cómo solicitaron oxigeno urgente para la paciente y cómo el citado enfermero apareció con una bombona vacía y con una máquina que parecía ni saber utilizar y cómo en ningún momento dispusieron de oxigeno por parte del centro realizando ellos, los técnicos del 061, manualmente las labores de ventilación de la paciente y de masaje cardíaco sin la colaboración en ningún momento por el DUE del centro ni otras enfermeras presentes.

Lamentablemente el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dice que respecto de la existencia de desfribiladores y bombonas de oxígeno en los centros de esta tipología, la normativa sectorial de servicios sociales no especifica el material.

Así de simple y de sencillamente el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia da carpetazo a otro de los puntos relevantes de la reclamación.

Efectivamente la Ley vigente en Galicia es desafortunada y pensada más en los mobiliarios que en las personas, en todo caso, la desafortunada normativa no hace un detalle exhaustivo de cada medicamento o material sanitario que debe tener el centro. La Ley no exige ni siquiera la existencia de pañales para la incontinencia ni de gasas para una úlcera en las piernas. La Ley establece, por ejemplo, la obligatoriedad de un área de enfermería sin hacer un detallado inventario de sus materiales. Eso sí, la Ley se encarga hasta de determinar el ancho de cada estancia.

Se supone que hay cosas que “caen de cajón” para cualquier persona con el mínimo criterio. Las residencias de mayores, y dada la condición de sus usuarios, están llenas de un mayor riesgo de determinadas dolencias o urgencias. Los problemas cardiorrespiratorios son uno de los principales problema en nuestro país y con mayor incidencia en la gente mayor. Para cualquier persona con un mínimo criterio se entiende que el oxigeno es un elemento básico al igual que lo puede ser el pañal o la gasa.

Efectivamente lo único que nos transmite a los ciudadanos el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia es que no presupongamos cosas que cualquier persona normal daría por hecho y nos alerta de la alarma social que causa una Ley hecha por sus superiores que si bien detalla hasta los sumideros de las duchas no habla para nada del cuidado y la atención urgente que nuestros mayores puede necesitar. Parece ser que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia desconoce la realidad de nuestra comunidad en la que la dispersión geográfica hace que en muchos casos el oxígeno vital se encuentre a más minutos de distancia de la capacidad de supervivencia del enfermo. Agradezco al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que nos abra los ojos a la realidad de desamparo en la que estamos en los servicios por los que supuestamente la administración debería preocuparse y ocuparse.

En todo caso, y con independencia a la escueta respuesta que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia aporta al respecto, insisto una vez más en que en Galicia existen más leyes y que es su deber velar porque dicha normativa sea cumplida en los centros que dicho organismo audita. Una vez más aludo a lo que las leyes establecen en materia de los derechos del consumidor y de la publicidad y una vez más aludo a que el citado centro siguió operando bajo la clara publicidad e imagen corporativa de “Los Magnolios” y que dichas actuaciones no pueden separarse en nuestro siglos entre las “online” y las “off line”.

Por lo tanto, el centro, pese a no tener una obligación legal ( conforme a lo que afirma el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia) de disponer de oxígeno sí publicitaba en la página web www.losmagnolios.com ( cuya identidad corporativa era idéntica al resto de elementos que físicos que se seguían manteniendo por la nueva gestora) la existencia de oxigeno y vacío en sus habitaciones. Estamos por lo tanto ante un claro caso de publicidad engañosa. Si el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no se considera

capacitado ni competente para entenderlo, debería haber hecho traslado de dicha cuestión a los organismos competentes para su análisis y no zanjar la cuestión en dos líneas.

En lo que ocupa a la muerte de mi madre y el oxígeno existen criterios médicos y científicos que aseguran que el disponer de oxígeno en el centro podría haber sido decisivo para intentar salvarla igual que existirán expertos con mayores o menores intereses subjetivos que lo negarán. En cualquier caso en lo que cualquier criterio médico y científico coincidirán es que sin el oxigeno de las botellas vacías del centro, las expectativas de supervivencia de mi madre sí serían nulas.

Agradezco de nuevo al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia el haberme abierto los ojos a mí y tantos ciudadanos gallegos a los que desde este momento aconsejo que no ingresen a sus seres queridos en ningún centro para mayores que no esté pegado a un hospital pues sino sus expectativas de vida ante un hecho así serán nulas.

2)    En relación con el procedimiento de gestión de las reclamaciones:

 La repuesta del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad  y Dependencia es de nuevo, cuando menos preocupante. Dice el citado servicio que se constatan incidencias en relación con la gestión de las reclamaciones y que se le requirió a la entidad (Orpea) que de cumplimiento a los estipulado en el Decreto 254/2011 de 23 de Diciembre, citando para ello el artículo 6 apartado h) e i) y el artículo 7.1 apartado e).

Dado que no soy abogada ni jurista y que mis conocimientos legales he tenido que adquirirlos por la rabia, la indefensión y la poca profesionalidad que me ha demostrado la Administración cito el articulado al que los ilustres funcionarios hacen alusión.

El artículo 6 establece en sus apartados h) e i) lo siguiente:

  1. Disponer en cada instalación abierta al público de un libro de reclamaciones a disposición de las personas usuarias, de sus familiares, representantes legales o tutores y/o de un procedimiento que garantice la gestión de las quejas y de las sugerencias
  2. Remitir a la inspección de servicios sociales de la Xunta de Galicia una copia de las reclamaciones presentadas, en el plazo máximo de tres días hábiles, junto con un informe justificativo de los antecedentes y de las actuaciones realizadas para su gestión.

Es decir, el servicio de Inspección constata que mi denuncia presentada en relación a que el centro Orpea no disponía de un libro de reclamaciones y un procedimiento acorde con lo que la diversa legislación gallega en materia de defensa del consumidor y/o usuario establecen es un hecho cierto y que el citado

centro no cumplió con su obligación de remitir a la citada inspección la copia de las reclamaciones presentadas en el plazo legalmente estipulado.

Por su parte, el artículo 7.1 apartado e) establece:

  1. e) Exponer en un lugar visible al público la documentación que acredite las autorizaciones y licencias concedidas, las normas de funcionamiento previamente visadas por la Administración y el cartel informativo sobre la existencia de un libro de reclamaciones a disposición de las personas Además, se expondrá la información básica referida a los servicios prestados, al horario y a los períodos de funcionamiento del servicio, así  como,  cuando  la  naturaleza  del  servicio  no  lo desaconseje, los precios o las tarifas exigibles por la prestación de los servicios, donde consten claramente las cuantías totales de las prestaciones básicas y de los servicios optativos o susceptibles de cobro a parte.

Es decir, el servicio de inspección constata que la denuncia presentada por mi en relación a que el centro Orpea no disponía de un cartel informativo sobre la existencia de un libro de reclamaciones es un hecho cierto.

En dicho sentido la Orden de 18 de Abril de 1996 antes citada ya establecía en su artículo 7º la obligación de los centros de disponer de los libros de reclamaciones y fijando concretamente el modelo establecido y que deben seguir.

Igualmente, y según creo en mi ignorancia jurídica, existe una Ley de Consumo que algo tiene que decir al respecto de cómo debe ser el libro de reclamaciones, de su formato y de su triplicado ejemplar.

Lamentablemente el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no entra a valorar otros acontecimientos de especial gravedad cómo los son el hecho de que yo solicitase las hojas de reclamación pertinentes nada más se produjese el triste desenlace y que me fuesen negadas por parte del centro de forma reiterada y chulesca ni de que la presencia de la autoridad (Guardia Civil) solamente valiese para que dichos miembros me dijesen que yo no tenía razón y que no era obligatorio disponer de dichas hojas por el centro. ¿No deberían los cuerpos de seguridad de Galicia conocer las leyes que rigen en nuestro país?

Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que no se constata la existencia de presiones cuando yo estaba redactando mi segunda reclamación. Cierto, había testigos presentes, pero dichos testigos parecen carecer de validad. Vuelvo a agradecer al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia el abrirme los ojos. A partir de ahora, señores ciudadanos, les aconsejo que acudan con un Notario para hacer una simple reclamación porque obviamente el reclamado no va a reconocer nunca los hechos que contra derecho comete. En dicho sentido les vuelvo a decir que la directora del centro no quería que yo pudiese escribir libremente y que se pegó a mí para poder leer cada palabra que escribía. Menos mal que el nulo testigo que me acompañaba les advirtió de que llamaría a la autoridad si seguía con su actitud.

En cualquier caso, si ustedes no pueden constatar mis afirmaciones resulta curioso que sí tengan que recordarle a los directivos del centro en cuestión el derecho del reclamante a redactar su reclamación en condiciones de privacidad. Si fue   necesario   recordarles   algo   tan   básico   no   quiero   pensar   en   el   claro

desconocimiento de las obligaciones en dicha materia que poseen los centros a los que ustedes entregan nuestro dinero con total alegría.

3)    En relación con las dificultades de acceso al expediente sanitario.

 Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que se constata lo que manifiesto y que se le insta al centro a respetar los derechos recogidos sobre protección de datos de carácter personal.

El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia vuelve a zanjar un tema con un texto que más que una contestación parece un telegrama.

Parece que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia es el que tiene dificultades para entender las cosas. No se trata de una dificultad de acceso al expediente sanitario sino de una reiterada negativa por parte de los responsables del centro de entregarlo tanto antes del fallecimiento de mi madre cómo a posteriori. Pero si usamos la terminología correcta no se habla de expediente sanitario sino de la Historia Clínica y del derecho de acceso a la misma. Materia que está meridianamente explicada en la legislación correspondiente tanto de ámbito autonómico cómo nacional.

Se da el agravante de que la residente del centro, es decir, mi difunta madre era una persona incapacitada por sentencia judicial y que yo era su única tutora legal, por lo tanto, con plena autoridad para reclamar dicha documentación en el momento en el que lo hice. En dicho sentido algo se dice en la legislación al respecto de las personas cómo mi difunta madre y su condición de incapacidad y dependencia por la vulnerabilidad de dichas personas.

Debería también la Administración analizar si la acusación que por escrito hace el centro de que no entregó la Historia Clínica después de fallecer la residente se debió, tal y cómo alega el centro, a que obró siguiendo las instrucciones de la Guardia Civil y del médico forense. ¿Están capacitados dichos estamentos a prohibir el acceso a dicha información? ¿En base a qué? Y en todo caso, dichas autoridades nada pintan previo al fallecimiento de mi madre y a la judicialización de su muerte.

En dicha comunicación la directora del centro dice que no fue entregada la Historia Clínica de la fallecida a la hija siguiendo instrucciones de la Guardia Civil y del forense al considerarse abierto ya un proceso judicial. Esto es algo totalmente falso pues yo solicito reiteradamente y previamente al fallecimiento de mi madre dichos documentos y el centro se niega en todo momento a facilitarlos.

Debería comprobar el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia cómo solamente después de la intervención  de mi representante legal procedió dicho centro a enviarme la documentación requerida y por mensajería urgente. Si la Guardia Civil y el forense prohibían su entrega… ¿ Cómo es que la directora del centro la remite sin problema alguno después de ser advertida de sus ilegalidades?

En todo caso no es solamente un problema de la normativa sobre la protección de los datos de carácter personal y de su derecho al acceso sino sobre los derechos del paciente en materia sanitaria, cosa muy diferente.

La Ley 3/2001 de 28 de Mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su artículo 2 que “La presente Ley será de aplicación a todo tipo de asistencia sanitaria que se preste en la Comunidad Autónoma de Galicia en los centros y establecimientos sanitarios públicos o privados, sean o no concertados con el Servicio Gallego de Salud”. Es decir, el centro Orpea no está exento de la aplicación de dicha legislación.

La propia Ley define en su artículo 13 la historia clínica y establece que: “La historia clínica es el conjunto de documentos en los que se contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier tipo sobre la situación y evolución clínica de los pacientes a lo largo de su proceso asistencial”.

El artículo 19 de la misma ley reconoce el derecho de acceso al establecer en su apartado 1 que : “ El paciente tendrá derecho a la obtención de los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la historia clínica. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los mencionados documentos”.

Conforme al espíritu de la propia Ley debe interpretarse que dicho derecho se hace extensible a su representante legal cuando el paciente esté incapacitado legalmente cómo acontece en el caso que nos ocupa, el de mi amada e incompresiblemente fallecida madre.

En todo caso dicha ley establece un régimen sancionador para su incumplimiento estableciendo lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986 de 25 de Abril, General de Sanidad, y en el título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. ¿Ha tenido en cuenta el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia dicho régimen sancionador? Y en caso de que una vez más no sea competente para ello, ¿ha dado el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia traslado a los órganos competentes?

Parece que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia ha obviado tener en cuenta la Ley reguladora de la historia clínica pues no consta que haya sancionado al centro Orpea por su reiterado incumplimiento de lo que la Ley establece y obliga. Es más, parece desconocer que el centro que dicho servicio audita tiene que tener una historia clínica de cada residente acorde a la Ley, conteniendo lo que la ley establece y garantizado y protegido del modo que la ley fija.

El artículo 16 de la citada ley define el contenido de la historia clínica estableciendo que :

La historia clínica contendrá suficiente información para identificar al paciente y documentar su proceso de atención sanitaria. A tal efecto, incluirá, al menos:

  1. Datos suficientes para la adecuada identificación del
  2. Médico
  3. Datos que identifiquen el proceso de atención
  4. Datos relativos al proceso, que incluirán, en su caso:
  5. Anamnesis y exploración física.
  6. Órdenes médicas.
  7. Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería.
  8. Evolución clínica.
  9. Informe  sobre   los   procedimientos   diagnósticos   o   terapéuticos   e interconsultas
  10. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria.
  11. Documento firmado de consentimiento
  12. Documento firmado de alta

Se entiende por exploración física el conjunto de procedimientos o habilidades de la ciencia de la semiología clínica, que realiza el médico al paciente para obtener un conjunto de datos objetivos o signos que estén relacionados con los síntomas que refiere el paciente. Igualmente anamnesis es el término médico para referirse a la información proporcionada por el paciente al médico durante una entrevista clínica, con el fin de incorporar dicha información en la historia clínica.

¿En qué momento se realiza una exploración física en relación a la situación concreta de la paciente desde que el día 7 de Mayo su hija alerta de su estado físico a los responsables médicos del centro? No consta en la historia clínica ninguna exploración física por parte de los médicos del centro en relación con los síntomas que refiero cómo hija y tutora de la paciente en su representación. No consta igualmente la anamnesis con la información detallada y que proporciono en reiteradas ocasiones cómo hija de la paciente incapacitada y de la que era tutora legal.

La única anamnesis y exploración física que consta en la historia clínica de mi madre fue la realizada por el Dr. Cano a su ingreso y que se recoge en la historia clínica de Orpea – véase la página numerada 6 de la historia clinica-

El artículo 17 de la citada ley establece en su párrafo segundo que “cualquier información incorporada a la historia clínica deberá estar fechada y firmada de forma que se identifique claramente al personal que la realice. A tenor

de la historia clínica de la paciente puede comprobarse que dicho imperativo legal no se cumple en todos sus documentos. Señores del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tengan ustedes al menos la profesionalidad de estudiar los documentos que dicen que son prueba documental.

4)    En relación con la publicidad engañosa.

Afirma el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que no es competente para valorar la posible responsabilidad de la nueva entidad titular y gestora de la residencia en el mantenimiento de la página web www.losmagnolios.com

¿No debería ser la Inspección competente para velar por sus ciudadanos en todo lo que se refiere a los mayores, discapacitados y dependientes? ¿No debería tener la Inspección la capacidad de derivar a los órganos competentes el incumplimiento de las leyes de Galicia por parte de las residencias en las que se gastan nuestro dinero? Creo que la ley así les faculta, señores.

En dicho sentido hay que hacer constar que son los propios responsables del centro los que me dirigen ,en las reuniones previas a la firma del contrato, a la página web de la residencia llamada Los Magnolios para ampliar documentación e información sobre sus servicios.

Es más, el día 31 de Mayo de 2016 y según consta en acta notarial incorporada a mis reclamaciones y de la que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tiene copia, la residencia Orpea seguía manteniendo toda su identidad corporativa, su imagen y su publicidad bajo en nombre de Los Magnolios Centro Geriátrico. Desde el felpudo de la puerta hasta el toldo de entrada, desde logotipos en las puertas hasta un seto con dicho nombre en el exterior del recinto.

Es más, hasta en las grabaciones del 061 en la llamada producida el día del fallecimiento de mi madre se habla de “Los Magnolios”

¿Tampoco es competencia del citado Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia asegurarse de que la publicidad y la identificación del centro subvencionado es acorde a la realidad desde el momento en el que se le concede su nuevo rango?

Cualquier ciudadano del siglo XXI sabe que no existe diferencia entre el mundo “online” y el mundo “off line” a la hora de identificar una marca y un contenido. No solamente la nueva entidad mantenía sus contenidos en Internet sino que lo hacía físicamente, tal y cómo prueba el acta notarial remitida a la Xunta de Galicia.

En dicho sentido dicha la publicidad indicaba claramente que disponía, entre otros elementos, de toma de oxígeno y vacío en las habitaciones.

La Ley 2/2012 de 28 de Marzo de protección general de las personas consumidoras y usuarias establece la “interpretación a favor del consumidor de toda publicidad o comunicación comercial”. Una página web o un rótulo son idénticos en cuanto a la publicidad, señores funcionarios de la inspección.

La citada Ley en su artículo 27 deja claro que “ la publicidad debe hacerse de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede, sea cual sea el soporte empleado, inducir a error o falsas expectativas de sus destinatarios.”.

Así mismo, el artículo 14 de la Ley citada establece el deber de diligencia tanto   de   la   defensa   del   consumidor   como   en   lo   sectorialmente   aplicable.

¿Considera la Inspección que lo establecido por la Ley no va con ellos?

Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que en cuanto a lo publicitado en la página web www.orpea.es no se detecta la presencia de elementos que puedan ser susceptibles de considerarse publicidad  engañosa.

Pues bien la citada página dice literalmente (tal y cómo consta en el acta notarial levantada):

Los objetivos de nuestra política de calidad son:

Satisfacer a nuestro residente/usuario: dando respuesta inmediata a sus necesidades, garantizando su seguridad, conservando la confianza que ha depositado en nosotros. Responder a las exigencias: legislativas, reglamentarias, normativas.

¿Considera el servicio de Inspección que el centro ha dado respuesta inmediata a una persona incapacitada y dependiente que se pasa varios días “muy adormilada”, que no come ni bebe, que está inerte y de la que únicamente toma medidas su hija frente a la alarma social que los profesionales del centro generan?

¿Considera la Inspección que el centro Orpea responde a las exigencias legislativas, que operan en Galicia y que son de exigido cumplimiento para todos? Queda demostrado que no.

La misma página web de Orpea decía literalmente: “comunicación permanente con los familiares. La dirección de los centros junto con su equipo multidisciplinar (médico, enfermeros/as, psicólogos/as, fisioterapeutas…) mantiene una comunicación con los familiares de forma regular, informando en todo momento de la evolución y los cambios sustanciales habidos durante la estancia del residente”.

Eso es una mentira y un insulto a mi difunta madre y a todos los mayores de Galicia que se ven abocados a residir en centros así. No ha existido comunicación alguna por parte del centro que no fuese promovida mí ante la preocupación por el estado de mi madre desde la “ausencia” del médico geriatra titular del mismo, el Dr. Cano.

He sido yo la que ha tenido que estar continuamente detrás del centro para que me informasen, ha sido yo la que ha promovido las intervenciones de los médicos, convocándolos a reuniones.

Y ahí está a modo rotundamente probatorio de lo dicho el hecho de que tenga que ser yo la que establezca un “protocolo” de emergencia respecto al estado de salud de mi madre en correo enviado a la directora del centro al que no solamente no responde en tiempo coherente con la situación sino que se limita a decir poco menos que “le parece bien”.

En la Historia Clínica de la difunta se puede ver reunión “a petición de la hija” nunca “se convoca a la hija para informarle”.

No existe una única llamada de los médicos a mi teléfono, no existe un único correo electrónico.

A mayor abundamiento la residencia disponía de un “Decálogo de Derechos del Usuario” publicitado en su tablón de anuncios y del que Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia es conocedor mediante prueba documental remitida por mí en mis reclamaciones. En dicho decálogo la propia empresa establece entre otros derechos:

1 acceder a los Centros o Servicios sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4    … a la protección de sus datos personales. 7 “a presentar reclamaciones y sugerencias”.

8 A la información contenida en su expediente personal, a conocer el precio de los servicios que recibe y en general a toda aquella información que requiera cómo usuario.

Pese a que la reclamante ha hecho constar estos aspectos en su reclamación, paree ser que la Intervención no ha tenido interés alguno en auditarlos, al igual que pasa con otros puntos que sí se denuncian en la reclamación y de los que la Inspección parece preferir obviar que argumentar.

Los cuatro derechos que la empresa publicita no los respeta y por lo tanto una vez más se trata de publicidad engañosa. Aconsejo al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que se estudie la legislación al respecto o traslade competencias.

En primer lugar la empresa me prohibió el acceso a mí y a mi pareja a los pocos días del fallecimiento de su madre y toda vez que se negó a firmar el acta de una reunión antes de que se produjese. Dicha notificación fue efectuada vía telefónica en llamada de los servicios jurídicos de la multinacional a mi representante legal. La empresa no ha justificado en ningún momento el hecho de tal prohibición y en todo caso el primer punto de su decálogo es una pantomima pues está claro que aquí se trata de una circunstancia personal, la circunstancia de una usuaria que no está dispuesta a que se sigan violando los derechos de las personas más desfavorecidas.

En todo caso corresponde al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia esclarecer los motivos legales en los que se basa el centro para violar así mis derechos y de nuevo, si dicho servicio no es competente, trasladarlo al organismo correspondiente.

El punto 7 del decálogo ha sido claramente incumplido por la empresa, negándose en primer lugar a facilitar hojas de reclamaciones y en segundo lugar pretendiendo facilitar la entrega de unas hojas internas que nada tienen que ver con lo que la Ley establece y de cuya existencia tampoco informaba el centro.

El punto 8 es otra falsedad por parte de Orpea que se negó en todo momento a facilitar la información contenida en el expediente personal de la fallecida y de la que la hija era tutora legal, información que únicamente facilitó por correo con posterioridad a la intervención de la representante legal de la reclamante.

Y a mayor gravedad ahí tiene el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia la condición que pretendía imponer el centro de que yo les firmase un acta en la que daba por cerradas mis reclamaciones y entonces me daban la Historia Clínica.

¿No debería el servicio de Inspección tomar medidas ante la clara violación y falsedad que supone la publicidad de dicho decálogo? ¿O es que no es competente tampoco para ello?

La citada página web de Orpea dice literalmente que “ORPEA asume un compromiso de calidad en el acompañamiento de personas en todos los niveles de dependencia con cuidados personalizados. Existen equipos pluridisciplinares comprometidos con los valores del Grupo, claves para su práctica profesional. Se asegura la trazabilidad en los cuidados mediante protocolos, procedimientos médicos y socio sanitarios supervisados por la dirección médica del grupo”-

¿Considera el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que se ha asegurado la trazabilidad en los cuidados mediante protocolos, procedimientos médicos y socio sanitarios en el caso de mi madre fallecida en dicho centro en extrañas circunstancias? La única trazabilidad es la que sigo yo al tener que pedir audiencia con los médicos en varias ocasiones, a tener que decir a los enfermeros que vigilen el pecho de mi pobre madre, al tener que escribir a la propia directora del centro para informarle de que en dos días me llevo a mi madre del centro para urgencias…

Con independencia de los protocolos que los servicios sociales consideren aplicables, la Inspección no puede ser ajena a lo que se le transmite en la reclamación. Se le informa de que Orpea está “vendiendo” en su página web y en lo que publicita en su propio centro algo que no cumple y que por lo tanto, al amparo de la legislación debe ser entendido cómo publicidad engañosa.

Pero podríamos seguir si el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia demostrase haber tomado en consideración el acta notarial aportada con las diligencias oportunas.

En dicha acta se incorpora mucha más publicidad de Orpea y que a todas luces no es acorde a la verdad, cómo lo es el hecho de que diga: “escuchar y atender las demandas de los residentes y de su familia durante toda su estancia en el centro”.

En dicho sentido podemos remitirnos a las reiteradas veces que se pidió a los médicos y responsables del centro que se vigilase la hidratación y alimentación de mi madre, que se le vigilasen las graves flemas que presentaba su pecho pocos días antes de fallecer o las continuadas visitas al despacho de los doctores para que se tomasen el caso con la urgencia que reclamaba. Eso no es atender ni escuchar las demandas de los residentes y de su familia. Eso es publicidad engañosa.

En la misma línea podemos citar la publicidad de Orpea que habla de “ofrecemos programas no medicamentosos” cuando lo único que se ha hecho con la fallecida es darle más psicóticos de lo que el propio SERGAS advertía y aconsejaba.

Y en todo caso, aunque no menos grave, no olvidemos cómo Orpea publicitaba en su página corporativa la residencia Orpea A Coruña mostrando un espléndido edificio con piscina. Eso es publicidad engañosa.

Lamentablemente parece que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no tiene en cuenta ciertas cosas que son de clara regulación normativa en nuestra comunidad autónoma.

Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que en relación con el mantenimiento de los elementos identificativos del centro por su  anterior denominación “Los Magnolios” se requiere a la entidad titular y gestora del centro su retirada, verificándose que actualmente la entidad ha atendido el requerimiento efectuado.

Es decir, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia, reconoce que en la fecha que procede a inspeccionar se mantenían los elementos identificativos del centro con su anterior denominación de centro geriátrico “Los Magnolios” y que procede a solicitar de la entidad su retirada.

Pese al cambio de titularidad de la residencia, toda su identidad corporativa, su imagen y su publicidad se mantuvieron bajo en nombre de “Los Magnolios, centro gerontológico”. En ningún caso se suprimió o modificó nada de lo que se publicitaba. Cuestión que conforme al espíritu de la legislación vigente en nuestra comunidad autónoma debe ser entendido como información falsa y confusa que únicamente confunde y perjudica al consumidor.

En dicho sentido la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias es clara al establecer en su artículo 13 apartado 2 que :“En el supuesto de confusión o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serán interpretadas a favor del consumidor”. ¿Acaso la redacción de dicho artículo no es clara?

Por lo tanto el hecho de que el centro siguiese manteniendo su rótulo, su logotipo, su identidad corporativa en diversos elementos que quedan probados

por el acta notarial remitida en su día como parte de la reclamación presentada deben ser interpretadas en el sentido que la demandante ha presentado y justificado y que son una prueba más de que la nueva propietaria del centro seguía haciendo uso claro y patente del anterior nombre e identificación del centro.

El artículo 39 de la ley 2/2012 de 28 de Marzo establece “Toda publicidad o comunicación dirigida a los consumidores realizada por una empresa a fin de mostrar una imagen favorable sobre la misma deberá ajustarse al principio de veracidad, sin que pueda generar cualquier tipo de engaño o confusión en los consumidores”.

Por su parte, el artículo 27 de la citada ley en su apartado 2 establece que “La publicidad ha de hacerse de acuerdo con principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede, sea cual sea el soporte empleado, inducir a error o falsas expectativas en sus destinatarios”.

Resulta preocupante que pese a disponer de prueba notarial el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no sea capaz de entender que estamos en un mundo digitalizado en el que Internet se ha vuelto el principal canal de comunicación y publicidad a la hora de decir que no es competente para valorar la posible responsabilidad de la nueva entidad titular y gestora de la residencia en el mantenimiento de la página web www.losmagnolios.com.

En primer lugar, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no puede, y una vez más, quitarse las cosas de encima de un modo tan poco profesional. La legislación que rige en nuestra comunidad no solamente le faculta sino que le apremia para que traslade a los órganos competentes aquellas cuestiones para las que no esté capacitado a valorar. Del mismo modo que el Instituto de Consumo remitió, no sin cierto desatino, la totalidad de las reclamaciones presentadas al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia; lo mismo debería haber hecho dicho servicio con las cuestiones en las que no entendía no ser o no era competente.

No solamente estamos hablando de la dirección o dominio en Internet www.losmagnolios.com sino que hablamos de su contenido, de su imagen corporativa y de su titularidad lo que se hace extensivo a la información mostrada en otra de las páginas web de la anterior propietaria del centro (Anjoca)

Ha quedado demostrado en el acta notarial que dicha publicidad online mostraba la misma imagen corporativa, fotografías del mismo edificio, teléfono y persona de contacto, ubicación, dirección física, logotipo y demás elementos publicitarios idénticos a los elementos que dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que ha mandado retirar físicamente.

¿Acaso es responsabilidad de la anterior propietaria la retirada de los elementos publicitarios físicos? Pues del mismo modo es responsabilidad de la nueva titular el gestionar la comunicación y publicidad online. Obviamente no estamos hablando sobre la información que pueda existir en sitios web de terceras personas, de lo que no hay duda que no es responsabilidad de la empresa gestora, hablamos de los “carteles y los folletos, de los logotipos y de las informaciones”

cuya titularidad y responsabilidad era de la empresa propietaria. No hay diferencia entre retirar un toldo o retirar una publicidad online.

Cualquier profano entiende que la información online es accesible para todo el mundo y que no es lo mismo lo que se diga o comente de una marca o producto que la información publicada directamente por la marca o producto, con independencia de su titularidad. Son múltiples las empresas que en nuestro país han sido adquiridas o absorbidas por otras y el procedimiento nunca ha diferenciado entre la comunicación tradicional (papel, carteles, logotipos, publicidad..) y la comunicación online. Basta ver los procesos de las entidades bancarias. Desde el mismo día que en se produjo la “venta” de Caixa Galicia los usuarios de Internet no pueden encontrar ninguna página oficial que oferte sus productos siendo inmediatamente redirigidos a Abanca, precisamente para respetar la legislación, dado que tal y cómo establece la ley: :“En el supuesto de confusión o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serán interpretadas a favor del consumidor”.

En la citada información publicitaria online se decía literalmente que sus servicios clínicos estaban liderados por Geriatras, Médicos y Enfermeros especializados en el área de geriatría y que estarán a su disposición 24H. Igualmente son las citadas páginas auditadas notarialmente las que dicen que las habitaciones cuenta con tomas de oxígeno y vacío.

No puede obviar el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que la Ley 2/2012 de 28 de Marzo establece en su artículo 82 apartado 15 que es una infracción grave “la presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio”.

En el caso que nos ocupa el centro presentaba rótulos, logotipos, toldos y demás elementos publicitarios tanto “online” como “offline” bajo el nombre de “Los Magnolios, Centro Geriátrico” mucho tiempo después de haber sido vendido y parece ser que los nuevos titulares se mantenían cómodos haciendo un uso confuso de ellos o que simplemente desconocen la leyes de Galicia por ser una empresa multinacional francesa que presuponemos poco interés tiene en muestra comunidad más allá de amasar dinero.

5)    En relación con los aspectos contractuales.

 Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que se requiere al centro para que a los efectos de que cumpla con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y en el reglamento de régimen interno procediendo a la liquidación económica del contrato.

Es decir, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia reconoce que se produce una violación contractual y un incumplimiento por parte

del centro que bien podría ser entendido cómo de nuevo engañoso al decir unas cosas en su reglamento interno y su contrato que luego no cumple. Y una vez más el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia se limita a decirme que ha informado, que ha requerido…

Del mismo modo que Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia sí se atreve a citar articulado propio del contrato de admisión debería haber tenido en consideración el articulado al que claramente aludo en la reclamación por mi presentada y que es la que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia ha tomado cómo base para sus investigaciones.

La cláusula décima del contrato de admisión firmado por mí y por la directora del centro, con fecha de 5 de Mayo de 2016, establece en su párrafo primero:

En el caso de que se produzca una baja, la Residencia realizará una liquidación del contrato en el plazo máximo de quince (15) días.

El párrafo cuarto de dicha cláusula establece:

La Residencia avisará al Residente y/o Responsable de que la liquidación estará a su disposición para que se revise y procedan a su firma, en prueba de conformidad, en un plazo de cinco (5) días.

La única realidad es que a fecha de hoy, 27 de Abril de 2017 y a punto de cumplirse un año del triste fallecimiento de mi madre por lo que considero una clara negligencia con resultado de muerte, todavía no he tenido noticia alguna de dicho centro al que se me prohíbe el acceso pese a que el hecho de que bien podría entenderse que la relación contractual no está plenamente finalizada. ¿Hasta cuándo tengo que esperar para que cumplan con lo que prometen y publicitan?

¿Qué ha hecho el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia más allá de requerir? ¿No debe entenderse la ausencia de una respuesta a su petición cómo un agravamiento de su falta? Papel mojado, señores del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia, papel mojado.

Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que respecto de la prohibición de acceso al centro informar que excede de las competencias de esta inspección valorar si el derecho de acceso al centro de servicios sociales seguía vigente tras el fallecimiento de su madre. Sin embargo, el contrato firmado por usted en su cláusula novena estipula como causa de resolución del contrato el fallecimiento de la residente.

Lamentablemente, y en mi modestia cómo profana en la materia, sigo sin entender nada de lo que dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia. Por un lado afirma no ser competente para valorar y por otro lado vuelve a aportar un dato valorativo sobre su opinión. Una vez más el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia parece no dar traslado a los órganos competentes para que analicen la cuestión reclamada tal y cómo es su deber y me responde una vez más con un “carpetazo al asunto”.

Me pregunto si a los centros solamente pueden tener acceso las personas que son clientes de los mismos porque si ése es el criterio entonces nadie podría ir a visitar a un familiar o un amigo salvo que fuese el titular del contrato. El acceso al centro puede estar condicionado con una política o con una normativa interna que en ningún caso puede ser un veto total a una persona ni violar sus derechos fundamentales. A mí y a mi pareja se nos impide el acceso al centro en su globalidad y no en relación a la finalización de un contrato.

Dicha prohibición se produce después de que me negase a firmar un acta de una reunión previamente a la realización de la misma y de la que existe copia anexa en la historia clínica remitida por el centro a mi domicilio después de que le advirtiese de que tomaría las medidas legales oportunas contra todas las regularidades detectadas en el centro, después de que exigiese reiteradas veces que el centro cumpliese con lo establecido en la ley en materia de hojas de reclamaciones y después de que decidiese la intervención judicial para esclarecer las extrañas condiciones del fallecimiento de mi madre.

Es más, en la reclamación presentada ante el Instituto Galego de Consumo con fecha de 6 de Septiembre de 2016 y de la que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tiene copia en su página tercera en la que el formulario oficial requiere  que se indique  el motivo por  el cual no  es posible presentar la reclamación ante la empresa expongo y explico que se debe a que se me ha prohíbo el acceso y que al no permitírseme el mismo a sus instalaciones no puedo solicitar del centro las correspondientes hojas de reclamación ni puedo formular reclamación alguna ante la empresa.

Es precisamente por dicho motivo, por la negativa del centro a permitirme el acceso al mismo, por el que no me queda otro remedio que acudir al registro general de la Xunta de Galicia para presentar mi reclamación agravada por el hecho de que el centro hizo caso omiso a mis dos anteriores reclamaciones ni dio curso de las mismas a los órganos competentes.

La decisión de impedirme el acceso al centro al mismo tiempo coartaba mi derecho a presentar reclamaciones cómo consumidora, algo que Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia debería tener presente y analizar de forma correcta.

El reglamento interno del centro en su artículo 23 letra l) establece el: “derecho a exponer sus sugerencias quejas y desacuerdos, mediante el Libro de Sugerencias y Reclamaciones o las pertinentes hojas de reclamación.

No encuentro en ningún apartado del contrato ni del reglamento interno ningún apartado que haga alusión a la reserva del derecho de admisión ni a la prohibición de acceso por lo que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia debería haberse interesado en base a qué normativa el centro veta mi acceso al centro y en todo caso trasladar a los órganos competentes para que analicen y estudien si se produce o no una violación de mis derechos fundamentales.

La prohibición de acceso me impidió presentar una nueva reclamación ante el centro por las irregularidades llevadas a cabo por sus directivos en las horas

posteriores al fallecimiento de mi madre, cuestión que considero si compete analizar por parte del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia o los órganos que dicho servicio estimen oportunos.

Dice el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que finalmente, esta inspección no tiene competencia para determinar si la citación que menciona constituye infracción según la Ley Orgánica 15/1999 del 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Una vez más me sorprende la ligereza con la que Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia se saca de encima las cosas. Vuelvo  a insistir en que del mismo modo que recibieron ustedes mi reclamación por parte del Instituto Galego de Consumo basándose en competencia, es su obligación proceder del mismo modo en aquellos aspectos de mi reclamación en los que no se consideren competentes.

Me limito a recordar que la Ley 13/2008, de 3 de Diciembre, de servicios sociales de Galicia establece en su artículo 71, apartado 2 lo siguiente:

A los efectos de un eficaz desarrollo de la función inspectora, cuando se detecte la posible  existencia  de  una  infracción  en  materia  sanitaria,  laboral, industrial  o  de  otra naturaleza,  el  departamento  de  la  Xunta  de  Galicia  con competencias  en  materia  de inspección  de  servicios  sociales  dará  el  oportuno traslado  a  la  autoridad  competente, pudiendo  solicitar,  cuando  sea  necesario, la   debida   colaboración   de   otras   unidades   de inspección de otros órganos, administraciones e instituciones públicas de conformidad con la normativa vigente.

En relación con la posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de protección de datos de carácter personal y la citación judicial de la que obra en manos del Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia copia creo que dicho servicio debería haber abierto la investigación oportuna.

En el mes de julio de 2016 recibo una citación judicial en mi domicilio en la que figuran con total exactitud los datos correspondientes a mi piso, letra y portal y que va dirigida a mi pareja. Cómo ya he hecho constar mi pareja no ha residido ni reside en dicha dirección ni existe ni puede existir ninguna información ni base de datos que asocie su nombre con mi domicilio. Es más, lo extraño de la citación es que ni siquiera emplea su nombre y apellidos sino los de su padre, persona a la que ni conozco. Más allá del objeto de la citación judicial se comprueba que la misma es en nombre de Orpea. No hace falta ser un experto en la materia para comprobar que Orpea ha hecho uso de mis datos de carácter personal para un fin que la ley orgánica no ampara y que por lo tanto es constitutiva de infracción. Si el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no es competente para atender mi demanda lo que debe hacer, conforme a la legislación, es dar traslado al a la autoridad competente para que se investigue. Lamentablemente, una vez más, el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia parece dar carpetazo al asunto en dos líneas o lo que vulgarmente se dice “quitarse el muerto de encima”.

6)    Respecto a la solicitud de compensación económica.

Una vez más el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia opta por el carpetazo al decir: esta inspección no es competente para  determinar el derecho a su existencia.

Pues una vez más, en la ignorancia de una modesta ciudadana, creo que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia no hace lo que debería hacer conforme a lo que la legislación le indica.

Con independencia de el derecho a compensación económica o no por los hechos relatados, documentados y probados; sino dicho servicio no es competente entonces que busque al competente para ello pero no respondan ustedes a los ciudadanos con una literatura más propia del “El Proceso” de Franz Kafka que de una administración que actúa con la debida diligencia y al servicio de sus ciudadanos.

Creo que en nuestro país no nos hemos dado cuenta todavía que los funcionarios públicos están para atender al ciudadano y darle la razón o explicarles porque no la tienen o las posibles soluciones en las cuestiones planteadas, no creo que la función pública deba basarse en el modelo “eso no es cosa mía”.

Sinceramente a una se le queda cara de pardilla al leer lo que con tanta pompa la administración tiene a bien responderle en un simple comunicado. En reiteradas ocasiones a lo largo del la comunicación firmada el por Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia éste dice no ser competente para valorar determinados aspectos o bien valora sin dar traslado a los órganos competentes. De igual modo el Instituto de Consumo de Galicia dio traslado de toda la reclamación presentada al Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia sin tener en cuenta que algunos de los puntos reclamados son, aparentemente, de su competencia.

Por ello vuelvo a recordarle al el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia que la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia establece en su artículo 71 lo siguiente:

  1. La Administración autonómica ejercerá sus facultades  inspectoras sobre las entidades, centros,  servicios  y  programas,  tanto  públicos como privados, a través del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de inspección de servicios sociales, a fin de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten a los ciudadanos en el territorio de
  2. A los efectos de un eficaz desarrollo de la función inspectora, cuando se detecte la posible  existencia   de   una   infracción   en   materia   sanitaria,

laboral, industrial o de otra naturaleza, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios  sociales dará el oportuno traslado a la autoridad competente, pudiendo solicitar, cuando sea necesario, la debida colaboración de otras unidades de inspección de otros órganos, administraciones e instituciones públicas de conformidad con la normativa vigente.

  1. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios sociales se realizará sin perjuicio de la labor inspectora que en virtud de la normativa sectorial corresponda a otras autoridades de la Administración general del Estado, autonómica o

Del mismo modo, el artículo 73 de la citada Ley establece las funciones de la inspección de los servicios sociales y entre ellas se citan:

  1. b) Velar por el respeto de  los  derechos  de  las  personas  usuarias  de los servicios

Por su parte, el artículo 75 establece entre otras funciones que el personal inspector podrá:

  1. b) Efectuar toda clase de actividades y de comprobaciones materiales, de documentales y de análisis de la calidad, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones
  2. e) Emplazar, en las oficinas de la administración, a las personas responsables de las entidades, centros, servicios, programas o actividades que considere oportunas a los efectos de la investigación, haciendo constar el lugar, fecha, hora y motivo  de  la  citación, expresando, a su vez, los efectos de no atender a la
  3. g) Solicitar la emisión de informes o dictámenes y el auxilio de otros órganos o

El artículo 80 de la misma ley define lo que son las infracciones leves y entre ellas, en su apartado a) dice:

Las irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales

El artículo 81 establece en su letra n) que es una infracción grave “a realización de publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas”

De igual modo la Ley establece las sanciones, su graduación y sus consecuencias.

Por su parte el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia. establece en su artículo 39 apartado 2 que “la actuación de la inspección del Sistema Gallego de Servicios Sociales se basa en los principios de eficacia, responsabilidad, accesibilidad y servicio a la ciudadanía y cooperación interadministrativa”.

El artículo 49, punto 3, letra b) del citado decreto establece que la inspección debe “verificar la correcta tramitación y resolución de las quejas, reclamaciones y sugerencias presentadas por las personas usuarias”.

En mi escaso conocimiento de la ley en comparación con los expertos funcionarios y atendiendo a lo que las leyes establecen se perciben varias faltas leves e incluso alguna grave que están perfectamente cuantificadas y detalladas en las leyes específicas. El Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia me escribe, en resumidas cuentas, para decirme que no es competente, que se detecta… A mí, cómo ciudadana y afectada directa de dichas actuaciones, me gustaría saber si el centro en cuestión ha sido sancionado y qué tipo de sanciones le han recaído en relación con mis demandas. No sé, quizá vivo en un mundo de sueños en los que uno confía que su gobierno y sus funcionarios son transparentes, comunicativos y sobretodo, diligentes.

Soy consciente de que el Servicio de Inspección de Mayores, Discapacidad y Dependencia tenía la obligación formal y administrativa de responderme pero ciertamente para trasladarme más decepciones y para demostrarme de lo poco que vale defender los derechos, casi hubiese preferido un sistema dictatorial en el que uno no puede esperar respuesta alguna, por lo menos, en un sistema así uno no puede ni albergar confianza y esperanza.

Mi madre ha muerto y no es algo que le correspondiese ni por salud, ni por edad. Mi madre ha muerto porque un centro y unos facultativos que acabaron confesando no saber de la materia hicieron caso omiso de todas las advertencias que desde mi desconocimiento les alerté reiteradas veces. Obviamente yo no pude ver la historia clínica de mi madre hasta después de muerta y de mucho pelear para que me diesen algo a lo que tenía derecho; si llego a ver la historia clínica de mi madre (único documento probatorio de la praxis médica real) mucho antes, entonces mi madre estaría viva y habría abandonado ése centro de forma inmediata.

B.N.B.

La Coruña, 5 de Mayo de 2017″

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